
Por Iván García Medina
Cada ajuste a la tarifa del transporte público en Jalisco reactiva la exigencia de someter la decisión a referéndum. La reacción social es comprensible; sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el referéndum no es un mecanismo aplicable a este tipo de actos.
La Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es clara. El artículo 42, fracción II, establece que solo pueden ser objeto de referéndum los actos del Poder Ejecutivo que contengan disposiciones materialmente legislativas, es decir, aquellos que innovan el orden jurídico mediante normas generales, abstractas e impersonales.
Un ajuste tarifario no cumple con ese supuesto. La tarifa es una determinación administrativa: fija un monto dentro de un marco legal previamente establecido, sin crear derechos nuevos ni modificar el régimen normativo. Aunque su impacto social sea amplio, no se trata de legislación, sino de gestión administrativa.
El referéndum está diseñado para revisar normas generales, no decisiones administrativas concretas. Para estas existen otros mecanismos institucionales: control de legalidad, revisión judicial, exigencia de motivación técnica, transparencia y responsabilidad política.
Por ello, es previsible que el Tribunal descarte la procedencia del referéndum en materia tarifaria, no por los argumentos equivocados del Ejecutivo, sino por una razón jurídica fundamental: el aumento de la tarifa no es un acto materialmente legislativo.
La discusión pública, más que centrarse en mecanismos improcedentes, debería orientarse a la calidad técnica de la decisión, su justificación y los controles institucionales que la ley sí prevé.
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